I. Obligación de mantenimiento en el propio PRI (2010)
Documento: Plan de Reforma Interior (PRI) de San Antón, aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Elche el 21 de diciembre de 2010. Publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante (BOP) nº 6, de 11 de enero de 2011.
Cita literal (PRI, Memoria Justificativa):
“La actuación se desarrollará por fases, previendo la convivencia temporal entre viviendas antiguas y nuevas.”
Interpretación jurídica: Esta previsión de fases con convivencia prolongada implica la obligación tácita del Ayuntamiento de garantizar condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad estructural y mantenimiento de los bloques antiguos hasta su sustitución.
II. Obligación explícita en el Convenio ARRU (2014)
Documento: Convenio de Colaboración para la ejecución del Área de Regeneración y Renovación Urbana (ARRU) del Barrio de San Antón de Elche. Firmado entre el Ministerio de Fomento, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Elche. Mayo de 2014.
Cita literal:
“El Ayuntamiento de Elche se compromete a ejecutar las actuaciones objeto de este Convenio, así como las tareas de reurbanización, realojos, y las necesarias para el adecuado desarrollo del ARRU.”
Fundamento jurídico adicional (artículos del convenio):
- Cláusula Tercera.3: El Ayuntamiento es responsable de garantizar las actuaciones materiales y administrativas.
- Cláusula Quinta: Establece los compromisos de financiación y ejecución.
Interpretación jurídica: El Ayuntamiento asume explícitamente el deber de ejecutar todas las actuaciones necesarias para que los vecinos no queden desprotegidos mientras se completan los realojos. Esto incluye el deber de mantenimiento y seguridad de los bloques aún no derribados.
Por qué ya no se incluye en convenios posteriores: A partir de 2018, y especialmente desde los cambios normativos en los fondos europeos Next Generation, los ARRU y sus equivalentes dejaron de incluir cláusulas específicas sobre el mantenimiento de edificios antiguos porque las ayudas se concentran únicamente en los edificios a intervenir de forma inmediata, perdiéndose la protección integral del entorno. Esto, sumado a los recortes y caducidad del PRI sin una revisión actualizada, ha dejado en vacío legal a los bloques restantes.
III. Legislación autonómica vigente (LOTUP)
Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP):
Artículo 171.2:
“Los ayuntamientos deberán dictar las órdenes de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento del deber de conservación, rehabilitación y mantenimiento de los inmuebles. En caso de incumplimiento por parte de los propietarios, el Ayuntamiento responderá subsidiariamente.”
Artículo 234.1:
“Corresponde a los Ayuntamientos la potestad para intervenir sobre inmuebles en situación de ruina, para evitar daños a personas y bienes, sin que esto exonere de responsabilidad por inacción.”
Interpretación jurídica: Aunque los propietarios tengan la obligación de conservar, el Ayuntamiento debe actuar si estos no lo hacen y especialmente si es responsable del proceso urbanístico, como en este caso. El Ayuntamiento no puede alegar desconocimiento ni inacción cuando ha asumido la gestión de todo el proceso urbanístico.
IV. Legislación estatal (TRLSRU y Ley 40/2015)
Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015):
Artículo 15.1:
“Las Administraciones públicas velarán por el cumplimiento del deber de conservación, y podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y ornato público.”
Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público:
Artículo 32.1 (Responsabilidad Patrimonial):
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.”
Artículo 33.2:
“La responsabilidad será directa cuando derive de la inactividad o de una omisión contraria a Derecho de la administración.”
Interpretación jurídica: El Ayuntamiento ha incurrido en funcionamiento anormal (omisión de mantenimiento) y esta omisión ha generado daños materiales y morales indemnizables. La ausencia de inspecciones periódicas, reparaciones urgentes o medidas de conservación demuestra esta omisión prolongada.
V. Trato desigual en acceso a enseres personales
Hechos comparativos:
- En bloques anteriores del barrio (Bloque 11, escalera B del Bloque 3) tras decretarse la ruina, se permitió a los vecinos acceder en fechas limitadas para recuperar sus pertenencias.
- En el Bloque 8, se procedió al tapiado inmediato, sin preaviso, sin permitir acceso ni retirar documentación o enseres básicos.
Interpretación jurídica: Se produce una vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española, al tratar de forma discriminatoria a vecinos del mismo barrio y proceso.
Además, vulnera el artículo 18 CE (inviolabilidad del domicilio) al impedir el acceso a bienes personales sin orden judicial ni proceso contradictorio.