RECURSO DE IMPUGNACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL Y DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL ESTATAL 2026

Por vulneración de los derechos estatutarios de participación e igualdad de oportunidades

Presentado por:
José Joaquín Belda Gonzálvez

Miembro de Movimiento Sumar nº 1.145


A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DE MOVIMIENTO SUMAR

ASUNTO

Recurso de impugnación del procedimiento electoral y de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Estatal 2026 por vulneración de los derechos estatutarios de participación e igualdad de oportunidades.

D. José Joaquín Belda Gonzálvez, mayor de edad, Miembro de Movimiento Sumar nº 1.145, actuando a título estrictamente personal, comparece y, al amparo del apartado 9.1 del Reglamento de la Asamblea 2026 y del artículo 16 de los Estatutos vigentes, formula el presente

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

con base en los siguientes

I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y HECHOS

PRIMERO. Culminación del procedimiento electoral y consumación del perjuicio

El día 11 de julio de 2026 fueron proclamados los resultados de la Asamblea General Estatal.

La única candidatura presentada al Grupo de Coordinación obtuvo el 95,92 % de los votos, mientras que la Ponencia Político-Organizativa obtuvo el 98,96 % de apoyo.

La proclamación de dichos resultados constituye la culminación del procedimiento electoral cuya regularidad fue previamente cuestionada mediante los recursos y ampliaciones presentados durante el proceso asambleario, sin que las cuestiones de fondo planteadas fueran corregidas antes de la celebración de la votación final.

Debe precisarse que el presente recurso no cuestiona la integridad técnica del sistema de votación electrónica ni el escrutinio realizado, sino exclusivamente las condiciones previas en las que se desarrolló el procedimiento electoral y, en particular, la imposibilidad material de articular candidaturas alternativas en condiciones de igualdad.


SEGUNDO. Imposibilidad material de ejercer el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad

La igualdad de oportunidades no comienza cuando ya existen candidaturas formalmente registradas, sino desde el momento en que cualquier persona miembro decide promover una candidatura.

Durante la fase de presentación de candidaturas, la organización invocó una supuesta neutralidad institucional para no habilitar ningún mecanismo oficial de comunicación entre las personas miembro.

Al mismo tiempo se exigía:

  • reunir un mínimo de 33 personas (51 % de la composición del órgano);
  • respetar la paridad;
  • incorporar una cuota mínima del 16 % de personas jóvenes;
  • obtener posteriormente el aval del 5 % del censo.

La concurrencia simultánea de todas estas exigencias, sin habilitar canales oficiales de información y comunicación, generó, a juicio del recurrente, una desigualdad material entre quienes ya disponían de estructuras organizativas consolidadas y quienes pretendían constituir una candidatura desde la base.

En consecuencia, el derecho estatutario a ser elegible quedó gravemente limitado en su ejercicio efectivo.

Buena fe y agotamiento previo de las vías de diálogo

Estas circunstancias fueron puestas en conocimiento de los órganos responsables antes del cierre del plazo de presentación de candidaturas.

En diversos escritos remitidos durante el desarrollo de la Asamblea se solicitó expresamente información sobre los mecanismos y canales institucionales previstos para facilitar la constitución de candidaturas y garantizar la igualdad de oportunidades.

Las respuestas recibidas pusieron de manifiesto que dichos mecanismos no se encontraban desarrollados o definidos.

La organización tuvo, por tanto, la oportunidad de adoptar medidas correctoras antes de la finalización del procedimiento electoral, sin que conste que tales medidas fueran finalmente implementadas.

La presente impugnación constituye la continuidad lógica de aquellas alegaciones formuladas durante el propio procedimiento y no una discrepancia surgida únicamente tras la proclamación de los resultados.


TERCERO. Procedimiento seguido en el proceso de elección de delegadas y delegados del País Valencià

No consta que se haya realizado una investigación específica sobre las incidencias denunciadas respecto del procedimiento seguido en el País Valencià, limitándose la resolución del Equipo Dinamizador a tomar en consideración la recepción formal del acta correspondiente.

Ello impidió valorar las alegaciones formuladas sobre el desarrollo del proceso, entre ellas las relativas a la concentración temporal de las actuaciones, la información facilitada a las personas miembro, el procedimiento seguido para la elección de delegadas y delegados y la representatividad del proceso, extremos que, a juicio del recurrente, merecían una valoración específica por su posible incidencia sobre los derechos de participación y las garantías del procedimiento.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Estatutos de Movimiento Sumar

Artículo 7.b

Reconoce el derecho de las personas miembro a ser electoras y elegibles para los cargos de dirección.

La efectividad de este derecho exige que existan condiciones materiales que permitan su ejercicio en igualdad de oportunidades.

Artículo 23.6

Atribuye a la Comisión de Garantías la función de garantizar los principios democráticos y de participación interna.

En consecuencia, corresponde a esta Comisión pronunciarse expresamente sobre las alegaciones formuladas en relación con la posible vulneración de tales derechos.


2. Documento Organizativo

Título 6.1 (Punto 2)

Exige habilitar canales de información y comunicación que permitan un intercambio fluido y temprano durante todo el proceso.

Tal obligación no fue desarrollada.

Título 6.1 (Punto 3)

Establece que la promoción de la participación implica medidas positivas y espacios plurales de deliberación.

La ausencia de tales medidas constituye, a juicio del recurrente, un incumplimiento de dicho mandato organizativo.

Título 2.5

Prevé la elaboración de un Reglamento de Participación.

Su inexistencia contribuyó a la falta de reglas específicas para garantizar la igualdad material entre las personas miembro.


3. Constitución Española y Ley Orgánica 6/2002

Artículo 6 de la Constitución Española

«Los partidos políticos expresan el pluralismo político (…). Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.»

A juicio del recurrente, la ausencia de mecanismos institucionales que facilitaran la constitución de candidaturas alternativas plantea dudas sobre la plena efectividad del principio de pluralismo político y del funcionamiento democrático interno proclamados en dicho precepto constitucional.

Artículo 7.1 de la Ley Orgánica 6/2002

Obliga a establecer fórmulas de participación directa de las personas afiliadas.

Artículo 8.4.b

Garantiza el derecho de las personas afiliadas a ser electoras y elegibles para los cargos internos.


4. Principio de interpretación favorable a la participación

La inexistencia de una regulación expresa sobre grupos promotores o precandidaturas no puede interpretarse en sentido restrictivo de los derechos de participación.

Los Estatutos y el Documento Organizativo deben interpretarse favoreciendo la máxima efectividad de los derechos de participación, deliberación plural e igualdad de oportunidades.


Conclusión

En consecuencia, la presente impugnación no se dirige contra el resultado de la votación en sí mismo, sino contra las condiciones previas en que se desarrolló el procedimiento electoral, al considerar el recurrente que dichas condiciones pudieron afectar al ejercicio efectivo de los derechos de participación e igualdad de oportunidades reconocidos por la normativa interna de Movimiento Sumar y por el marco jurídico aplicable.


III. PETICIÓN

Por todo lo expuesto,

SOLICITO

Primero. Que se admita a trámite el presente recurso por haber sido presentado en tiempo y forma.

Segundo. Que el presente recurso sea incorporado al expediente integrado por el recurso inicial y sus posteriores ampliaciones y que esa Comisión se pronuncie expresamente sobre todas las alegaciones formuladas.

Tercero. Que se reconozca que la omisión de las medidas positivas y de los canales institucionales de información y comunicación previstos en el Documento Organizativo vulneró el principio de igualdad de oportunidades y el derecho de las personas miembro a ser elegibles.

Cuarto. Que, si así se estimara procedente tras la valoración de las alegaciones formuladas, se declare la nulidad del procedimiento de elección del Grupo de Coordinación proclamado el 11 de julio de 2026 y de los acuerdos directamente derivados del mismo, adoptando las medidas que correspondan conforme a la normativa interna.

Quinto (subsidiario). Para el supuesto de no estimarse la nulidad interesada, que esa Comisión inste al nuevo Grupo de Coordinación a desarrollar con carácter prioritario el Reglamento de Participación previsto en el Título 2.5 del Documento Organizativo, incorporando mecanismos objetivos de publicidad, información, comunicación y constitución de candidaturas que garanticen en futuros procesos la igualdad efectiva de oportunidades de todas las personas miembro.

Sexto. Que se tenga por formulada expresa reserva del ejercicio de cuantas acciones pudieran corresponder en defensa de los derechos e intereses legítimos del recurrente una vez agotadas las vías internas.

Séptimo. Que la resolución que recaiga sobre el presente recurso sea motivada, pronunciándose expresamente sobre todas las alegaciones y peticiones formuladas en este escrito.


OTROSÍ DIGO

Que se solicita el oportuno acuse de recibo del presente recurso, su incorporación al expediente junto con el recurso inicial y sus ampliaciones, así como la notificación expresa y motivada de la resolución que se adopte.

El presente recurso se formula sin perjuicio de las alegaciones y documentos ya incorporados al expediente mediante el recurso inicial y sus posteriores ampliaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido en cuanto resulte compatible con la presente impugnación.

En Elx, a 13 de julio de 2026.

José Joaquín Belda Gonzálvez
Miembro de Movimiento Sumar nº 1.145

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